Ya sabemos porque el 28 de enero se fijó para celebrar el Día Europeo de la Protección de Datos y cuáles fueron las principales novedades que nos introdujo en RGPD y la LOPDGDD.
El derecho fundamental a la privacidad está recogido en el artículo 18.1 y 4 de la CE al establecer que:
1. “Se garantizará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Como vemos esta privacidad no solo se predica en las relaciones presenciales si no que abarca también al mundo informático, una segunda realidad, donde es, aún más importante, si cabe, proteger nuestra privacidad ya que es un medio de muy fácil transmisión donde es muy difícil gestionar todo lo que allí se sube. Por eso hoy queremos hablaros de un tema relacionado con la privacidad y que sentó jurisprudencia para las nuevas normativas que se desarrollarían a futuro, como es el nombrado Derecho al Olvido o derecho de supresión, derecho “novedoso” que se establecido en el RGPD y la LOPDGDD.
En el año 2014 la famosa Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo, asunto C-131/12 (AEPD contra Google Spain, S.L.) estableció las bases para dicho derecho. En primer lugar, señalo que los motores de búsqueda, en cuanto traten con datos personales deberá considerarse como un tratamiento de datos personales, y que, el gestor de esa norma será el responsable de dicho tratamiento. En segundo lugar, en cuanto al ámbito de aplicación, dictamino que si una empresa residente fuera de la Unión Europea crea una sucursal o filial en un Estado miembro estará realizando un tratamiento de datos personales si esta actividad se dirige a habitantes de ese Estado miembro. Y por último y kit de la cuestión, para garantizar los derechos en la materia, los motores de búsqueda deben eliminar de la lista de resultados aquellos que incorporen los datos personales, cuando dichas búsquedas se realicen con el nombre de la persona afectada. Todo ello, aunque dicha información no se borre o se mantenga en la página web inicial e inclusive que sea información lícita.
Para que pueda ejecutarse el derecho al olvido se deberá valorar si la persona afectada tiene un derecho real a que dicha información se elimine y deje de estar vinculada a su nombre, y que por tanto, no esté a disposición del público en general mediante su inclusión en dichos listados de búsquedas.
Pero añade el TJUE que este derecho al olvido prevalece, no solo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre los intereses del público a acceder a esa información. Pero como ya hemos comentado en algún otro caso, los derechos fundamentales no son absolutos y se debe buscar el equilibrio cuando chocan con otros. Por ello, recuerda que no primaría este derecho al olvido ante el derecho fundamental de acceso a la información, cuando por ejemplo la persona afectada juegue un papel en la vida pública o sea información relevante para la opinión pública. Si quieres saber sobre este tema, puede leer también este artículo.
Fadua Embark. Directora de Proyectos – Consultora Técnica.
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